Prohibiciones absolutas al registrar una marca


¿Te has preguntado alguna vez, cuando quieres registrar una marca, si se puede inscribir todo lo que quieras? A menudo puede verse como se intentan registrar solicitudes de marcas que pueden recibir oposiciones a su registro.

Los motivos que llevan a su “titular” a correr este riesgo derivan claramente o bien de un mal asesoramiento legal en cuanto a los requisitos, y/o la mala fe (entendiéndose esta como competencia desleal – sin saberlo incluso el propio “titular”- o crear confusión en el mercado). El resultado: pagar unas tasas de registro que se perderán directamente por no haber hecho las cosas bien (tened presente que la Oficina Española de Patentes y Marcas no devuelve ni un euro).

Hace dos semanas os explicábamos cuál es la opción más correcta para poder registrar vuestra marca; esta semana y la siguiente os vamos a explicar cuáles son las prohibiciones que podemos encontrarnos y sus consecuencias. A la hora de registrar una marca, hay que saber que tanto la normativa europea como la española son muy taxativas al respecto; estableciendo una serie de prohibiciones, unas de carácter absoluto y otras más relativas.

Y, ¿por qué esta distinción?  

Las prohibiciones absolutas se refieren a la “marca” en sí y responden a un interés general: lo que queremos registrar como marca sería incapaz de funcionar en el mercado porque no genera distintividad en el tráfico jurídico.

Las prohibiciones relativas se refieren a intereses particulares o privados. Son supuestos en los que el signo en sí es susceptible de protección, pero derechos anteriores de terceros hacen que el signo no esté disponible.

Y, cuando hablamos de prohibiciones absolutas, ¿a qué nos estamos refiriendo?

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas (LM), en su artículo 5, indica claramente los supuestos en los que un signo no podrá ser registrado por adolecer de alguna de estas prohibiciones:

  • Que no reúna los requisitos para ser entendido como “marca” (art. 4 LM), es decir, que no sean signos (palabras, dibujos, letras, cifras, colores, etc.), que permitan distinguir los productos/servicios de una empresa de los de otras y de forma tal que se permita determinar  su objeto de forma clara y precisa.
  • Que dicho signo carezca de carácter distintivo, por ejemplo, aquellos signos que pueden ser considerados como descriptivos, excesivamente simples o complejos.
  • Que se componga de signos o indicaciones que designen la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto/servicio. Esta prohibición tiene como objetivo evitar que, sobre una denominación o gráfico descriptivo, recaiga un derecho exclusivo de utilización o monopolio por parte de un titular e impide a otros competidores usarlo en productos o servicios similares. Por ejemplo: “fincas y finanzas” para servicios financieros e inmobiliarios o “vendimia 1985” para vinos.
  • Que el signo que queremos registrar se haya convertido en habitual o usual en el lenguaje común, en relación con determinados productos/servicios, por ejemplo, “culé”, “madridista”, “colchonero”, “bróker”. (¡Ojo!, si van acompañados de otros elementos denominativos y/o gráficos que lo doten de distintividad sí podrán ser registrados).
  • Que queramos registrar la forma del propio producto, por ejemplo, los envases de yogures con representación de su contenido usual, formas de snacks, el envase usual de una botella de vino (¡ojo! que si contienen grabados o estampados sí podrían registrarse).
  • Que sea contrario a la ley, orden público o buenas costumbres. Ejemplos: el emblema de los juegos olímpicos o nombres de organizaciones ilegales (tipo “Herri Batasuna”).
  • Que puedan inducir a error al consumidor, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio. Por ejemplo: “más café” para un producto que nada tenga que ver con café, o “teka de Kenia” para muebles que no están hechos de teka ni proceden de Kenia.
  • Que sean signos que identifiquen vinos o bebidas espirituosas y contengan indicaciones de procedencia geográfica, pero que esta no sea su procedencia real. Por ejemplo, una marca tipo “Clos del silenci negre Selecció Penedès Denominació d’Origen” para vinos, en ausencia de autorización del Consejo Regulador de la D.O, Penedés.
  • Que se pretenda registrar un signo oficial especialmente protegido. Por ejemplo: el escudo de España, escudos de armas, banderas, siglas o denominaciones de organizaciones internacionales intergubernamentales.

El valor económico que tienen las marcas es innegable, pero con el mismo hay que tener claro qué se pretende proteger.

Si quiere ampliar información, necesita asesoramiento en tema de marcas o solicitar un presupuesto, contacte con nosotros.